A ver muchahcos... aqui tienen por enesima vez las circulares 9 y 13 que hablan de nuestra situacion...
Les recomiendo
LEERLASS, imprimirlas y llevarlas en la guantera, con mala suerte tendran que mostrarselas a quienes los paren pero tal vez solo con nombraselas sea suficiente.
CIRCULAR RUTA Nº9/04
Providencia Operativa del Directorio, Acta 9 del 27/04/04 (pto 3.g.)
Ante diversas consultas efectuadas a las entidades que integran este Directorio, respecto a las facultades que tienen las policías (federal y provinciales), funcionarios provinciales o municipales, para exigir la tarjeta del RUTA u otra documentación derivada de la Ley 24.653 de Transporte de Carga por Carretera y su reglamentación,
EL DIRECTORIO considera conveniente ACLARAR:
Que solamente pueden controlar la documentación exigida por la ley 24.653, los funcionarios de la CNRT (Comisión Nacional de Regulación del Transporte), de la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval y la Policía Aeronáutica, con respecto al transporte interjurisdiccional e internacional, ya que la Autoridad de Aplicación de dicha Ley es la SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, que tiene delegadas esas funciones en los organismos mencionados y por lo tanto son los únicos que pueden constatar legítimamente infracciones. Los organismos y funcionarios provinciales y municipales no pueden exigir inscripciones o documentos locales, ni interferir en la circulación del transporte interjurisdiccional, tal como lo dispone esa ley en su: “ART. 2º- Intervención del Estado. Es responsabilidad del Estado … f) Garantizar que ninguna disposición nacional, provincial ó municipal, grave (excepto impuestos nacionales), intervenga ó dificulte en forma directa o no, los servicios regidos por esta Ley, salvo en materia de tránsito y seguridad vial.”
Por lo tanto cualquier intervención en este sentido de órganos o funcionarios provinciales o municipales (incluso nacionales de otras dependencias) deviene ilegítima.
Dr. Eduardo TOUCEDO - Presidente a Cargo del Directorio
CIRCULAR RUTA Nº13/04
Providencia Operativa del Directorio, Acta 13 del 3-06-04 (pto 2.d)
Ante el persistente problema que ha originado la fiscalización de unidades de carga de menor porte, se hace necesario aclarar algunas cuestiones, dentro del marco de la Ley de Transporte de Carga por Carretera 24.653, a fin de evitar ocasionarle problemas a una gran cantidad de ciudadanos que han elegido ciertos tipo de vehículos como uso particular y además para no entorpecer las tareas de control con situaciones conflictivas que no se pueden resolver en el momento. Es indudable que la ley ha otorgado al Estado de una herramienta fundamental, el RUTA, para que le provea información sobre la movilidad de la producción, tanto sobre mercancías o residuos, como sobre servicios. No interesa a estos fines tener datos sobre el movimiento que efectúan los particulares en sus acciones privadas. Por otra parte es un derecho inalienable de los ciudadanos, de tener un automóvil o una camioneta para su uso particular, para cargar y trasladar sus pertenencias libremente, por lo que este tema debe atenderse con sumo cuidado, a fin de no perjudicar ni molestar a quienes estén ajenos al negocio del transporte. No es lo mismo el caso de los camiones, pues no es común, ni lógico que alguien tenga un camión para menesteres privados, ni es tampoco el uso apropiado de estas grandes unidades, como si pueden serlo los pequeños vehículos de carga (utilitarios, furgoncitos, "doble-cabinas", camionetas en general)
Es cierto también que, en sentido inverso, muchos transportistas y empresas utilizan estas unidades de menor porte para realizar "transporte" (para utilizar la misma terminología de la Ley 24.653), que sí quedan sometidas a dicha ley y por lo tanto quedan incluidas al RUTA. En consecuencia cuando una camioneta, que supere los 700 kg. de capacidad de carga, está a nombre de un transportista, individual o empresa, debe inscribirse. Estos controles son los que, por ahora, pueden realizarse en forma objetiva durante la fiscalización en vía pública. Luego habrá otras formas complementarias, como el cruzamiento con inscriptos en la DGI o en otros tributos, etc., datos que podrán utilizarse cuando se conecten los bancos informáticos respectivos y se crucen sus contenidos.
Conforme a lo expuesto y de acuerdo con las facultades que emanan de la Res. ST 74/02,
EL DIRECTORIO del RUTA, INTERPRETA:
1) Que las camionetas (según definición Art. 5º Ley 24.449: vehículo de carga de hasta 3,5 toneladas de peso total, incluyendo la carga autorizada) que sean para uso particular, no tienen obligación de inscribirse en el RUTA, siempre que sean utilizadas por el titular, o personas legítimamente autorizadas, y no encuadren en alguna de las circunstancias de los numerales siguientes.
2) Que tampoco están obligados a inscribirse (Art. Dto 1035/02) ninguno de los vehículos de carga que posean una capacidad de carga inferior a los 700 kg. (la capacidad de carga autorizada es la indicada por el fabricante para el modelo). Si prestan servicios de transporte pueden hacerlo voluntariamente.
3) Que realizan servicios de transporte, las unidades descriptas en el # 1 que pertenezcan a empresas o desarrollen actos de comercio evidentes, como "taxiflet" o distribución de mercaderías o cuenten con publicidad que anuncie indiscutiblemente alguna de estas situaciones.
4) Que en la misma situación están los vehículos conducidos por un chofer en relación de dependencia, con del titular del mismo o con la empresa para la que presta servicio la unidad.
5) Que, sin perjuicio de los casos descriptos previamente, una de las formas de acreditar el "uso particular", es que tenga esta leyenda en la Cédula de Identificación del Vehículo".
6) Que los casos excepcionales o de incertidumbre en la interpretación que se planteen, serán resueltos por el Directorio, o en caso de urgencia por la Presidencia, ad referéndum del mismo. Pero siempre se otorgará el beneficio de la duda, cuando ésta surja durante los controles, considerándose, prima facie, a las unidades involucradas "de uso particular".
7) La doctrina que se vaya formando respecto de los casos dudosos resueltos, que tengan cierta generalidad, se difundirán mediante Circulares RUTA.
8) Difúndase la presente como CIRCULAR RUTA Nº 13/04 (Acta 12 pto. 2.b.)
Dr. Eduardo TOUCEDO - Presidente a Cargo del Directorio